jueves, 2 de octubre de 2008

Condena a IOMA, a cubrir el 100% de la prestación "Formación Laboral, Jornada Doble" que la Escuela Especial "R" brinda - Fallo del 30/09/2008

Derecho a la salud. Menor discapacitada. Cobertura integral provisional. Prestaciones de orden educativo. Deslinde de responsabilidades provinciales y del Estado NacionalCorte Suprema de Justicia de la Nación
30 de septiembre de 2008

I., C. F. v. Provincia de Buenos Aires
Corte Suprema de Justicia de la Nación

-I-
Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, a fs. 96/100, desestimó la medida cautelar peticionada por los reclamantes, estos interpusieron el recurso extraordinario de fs. 106/113 vta., cuya denegatoria de fs. 124/125, motiva la presente queja.
En autos, los padres de una menor discapacitada, afiliada al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), reclamaron por vía de amparo ala referida entidad, la cobertura integral (100 %) de la prestación "Formación Laboral, Jornada Doble" ($ 1.088 mensuales) que la Escuela Especial "R.", brinda a la incapaz.


Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E. I. y E. A. O. en representación de su hija menor C. F. I. en la causa I., C. F. c/ provincia de Buenos Aires s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los padres de una menor discapacitada, a fin de que el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) asumiera, en forma provisional, la cobertura integral de la prestación educativa que aquélla recibía en la Escuela Especial "R.". Ello, atento a su condición de afiliada al citado instituto. Contra esta sentencia, la demandante dedujo el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal a quo sostuvo que no se había probado la verosimilitud del derecho invocado, pues de las normas aplicables al caso no se desprendía que la cobertura parcial otorgada (de alrededor del 50%) fuera ostensiblemente arbitraria o incumpliera obligación legal alguna, sino más bien manifestaba el empleo de una razonable pauta de proporcionalidad en la materia. Añadió que idéntica conclusión cabía respecto del peligro en la demora, ya que no se había demostrado la existencia de una situación de carencia económica familiar que impidiera a los accionantes sufragar los gastos reclamados a su contraparte.
3) Que, en lo que respecta a la admisibilidad formal del remedio interpuesto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que, a los fines del art. 14 de la Ley 48, la sentencia ha de reputarse definitiva, aun sin serlo en estricto sentido procesal, cuando lo decidido produce un agravio que, por su magnitud y las circunstancias del hecho que lo condicionan,podría resultar frustratorio de los derechos constitucionalesen que se funda el recurso por ser de insuficiente o tardía reparación ulterior (Fallos: 257:301; 265:326; 280:228; 310:2214; 319:2325, entre otros).
4) Que, al sostener que la protección parcial brindada por el IOMA no resultaba arbitraria frente al contenido del régimen normativo aplicable a la especie, la corte local soslayó -aún en esta etapa "larval"- no sólo la índole y trascendencia de los derechos en juego sino, además, el espíritu mismo de dicha legislación. En este orden de ideas, es menester recordar que si bien esta Corte ha reconocido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 311:1042; 312:2078; 314:458 y 1018, entre muchos otros), ha condicionado tal postulado a que por su intermedio no se desvirtúe la intención del legislador ni el espíritu y fin último de la norma, de manera que las conclusiones que de ella se deriven armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 310:149, 464 y 558; 311:193 y 255; 312:185 y 2382, entre muchos otros).
5) Que, en orden a lo expuesto, corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado -con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994- que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229, entre otros).
6) Que los tratados internacionales con jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 41, inc. 11y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, del art. 24, inc. 11del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del art. 12, inc. 11, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y de los arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar (Fallos: 323:3229 cit.).
7) Que, sentado lo anterior, es menester tener presente que no sólo la ley orgánica del instituto demandado previó, como obligación expresa a su cargo, la de realizar en la provincia de Buenos Aires "todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes", contemplando -entre otras medidas- "internaciones en establecimientos asistenciales" (cfr. arts. 11y 22, inc. b, ley 6982); y la ley 10.592 estatuyó un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el que se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art. 11, ley cit.), sino que la propia constitución provincial consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa Ala rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales", así como la promoción de la "inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad" para con quienes la padecieran (cfr. arts. 36, incs. 51y81, y 198, Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Ello, en consonancia con lo establecido al respecto por la Constitución Nacional (arts. 51, 14, 33, 42 y 75, incs. 22 y 23).
8) Que, en este orden de ideas, el Tribunal ha dejado bien claro que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito (doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces Belluscio y Fayt, y 3569; 328:1708). De lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (cfr. causas S.730.XL. "Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo", sentencia del 20 de diciembre de 2005, Fallos: 328:4640; R.638.XL. "Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo", sentencia del 16 de mayo de 2006, Fallos: 329:1638 y F.838.XLI. "Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 11 de julio de 2006).
9) Que no desvirtúa la conclusión antedicha la alegada falta de prueba sobre la situación patrimonial de los reclamantes que les impediría acceder a la prestación requerida, de acuerdo a lo establecido en la ley especial (ley 10.592, art. 11). En este orden de ideas, se ha señalado que frente a la finalidad de las normas en juego, el interés superior que se intenta proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable "ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción" (Fallos: 327:2413 y 5210).
10) Que, por lo expuesto, no se advierte óbice real que impida al instituto demandado cubrir provisionalmente la prestación de marras en la forma en que lo solicita la actora, sin perjuicio de que luego recupere los costos que ella devengue ya sea del Estado provincial -lo que no parece de imposible instrumentación- dada la naturaleza jurídica del IOMA (cfr. arts. 27 y 28, ley 10.592, y arts. 11,21y 12, ley 6982) o, eventualmente, de los padres, en caso de que demuestre su aptitud económica y repita, así, contra ellos (doctrina de Fallos: 321:1684; 327:2127, 2413; y F.838.XLI. "Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo" sentencia del 11 de julio de 2006).
11) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa entre lodebatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la Ley 48).
Por ello y oído lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden en atención ala complejidad de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, sedicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse.

No hay comentarios: